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El Dominio Público Hidráulico, de forma general, está conformado por las aguas continentales (superficiales y subterráneas), los cauces de corrientes naturales continuas o discontinuas así como los lechos de los lagos, lagunas y embalses. En el caso del Dominio Hidráulico marítimo – terrestre, éste comprende la ribera del mar (espacios comprendido entre la línea de la marea más baja y la que alcanzan las olas en los mayores temporales conocidos; las playas, los islotes y los puertos), el mar territorial y sus aguas interiores incluyendo el subsuelo así como la plataforma continental que se extiende a una distancia de 200 millas náuticas. Muchas de las actividades deportivas se desarrollan en dichos ámbitos y deben cumplir una serie de requisitos que son necesarios conocer. A continuación se presentan algunas orientaciones sobre las principales determinaciones del Dominio Público Hidráulico y el Dominio Público marítimo – terrestre, que permiten guiar a los gestores deportivos en el desarrollo de sus actividades. Dominio Público Hidráulico (DPH) Las actividades deportivas dentro del Dominio Público Hidráulico están regidas por el RDL 1/2001 por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Aguas y el RD 849/1986, de 11 de abril, por el que se aprueba el Reglamento del Dominio Público Hidráulico. En este sentido, la mayor parte de las actividades deportivas que se desarrollan en el Dominio Público Hidráulico y que requieren cumplir algún requisito están enmarcadas en los denominados “Usos Comunes Especiales” que son: la navegación, la flotación, el establecimiento de barcos de paseo y sus embarcaderos y otros usos que no sean los señalados en el Art. 50, es decir, beber, bañarse, usos domésticos, abrevar el ganado, etc. que no requieren ningún tipo de autorización administrativa. Según marca el Art. 51 del RD 846/1986 los usos comunes especiales requieren la presentación previa de una Declaración Responsable que compromete a los usuarios a respetar los fines e integridad del dominio público hidráulico y, en particular, la calidad y caudal de las aguas. Asimismo, podrá estar sujeto al pago de un canon de ocupación de los terrenos de dominio público hidráulico (artículo 54.2 del RD 849/1986) tal y como se establece en el artículo 112 del Texto Refundido de la Ley de Aguas, aprobado por el RDL 1/2001. En este sentido, los organismos de cuenca según se establece en el art. 51.2. deberán establecer, atendiendo a las características y circunstancias de cada cuenca hidrográfica, las condiciones, cupos y demás requisitos que deberán observarse en el ejercicio de los citados usos y conforme a los cuales se valorará la compatibilidad de la actividad con la protección del dominio público hidráulico. Dichos requisitos serán publicados y actualizados cada año para que esté disponible a cualquier interesado para poder prevenirle con la antelación suficiente sobre las condiciones para el ejercicio de cualquier actividad. En este sentido, está previsto que se facilite públicamente información detallada de los requisitos, plazos y documentación necesarios para el ejercicio de cada uno de los usos, así como el régimen de acceso, prohibiciones, condiciones, limitaciones, cupos, pago del canon o presentación de fianza, aplicables en cada caso y los modelos de presentación de la declaración responsable y, en su caso, de las autorizaciones. Según marca el artículo 51.bis.1. del RD 849/1986, las declaraciones responsables relativas a los usos comunes especiales se ajustarán a lo previsto en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común, que en su artículo 77 bis, establece que el documento suscrito por un interesado en el que manifiesta, bajo su responsabilidad, que cumple con los requisitos establecidos en la normativa vigente para acceder al reconocimiento de un derecho o facultad o para su ejercicio, que dispone de la documentación que así lo acredita y que se compromete a mantener su cumplimiento durante el periodo de tiempo inherente a dicho reconocimiento o ejercicio. Asimismo, según señala el mismo artículo 51.bis.2. del RD 849/1986, se describirá el modo en qué va a realizarse la actividad, incluido el plazo previsto para su ejercicio y se hará constar la realización de los trámites previos necesarios que en cada caso hayan sido necesarios. Una vez presentada la declaración responsable y transcurrido el plazo que cada organismo de cuenca fije, se podrá iniciar la actividad. En caso de que se encuentre algún tipo de incompatibilidad, la misma se comunicará mediante resolución motivada y antes de que el plazo anteriormente señalado finalice. En caso de que se produzca alguna infracción (art. 51.bis.5 del RD 849/1986), no se podrá continuar con el ejercicio de la actividad afectada, sin menoscabo de otras responsabilidades, penales, ambientales, civiles o administrativas que en cada caso pudiera identificarse. Aquellos usos comunes especiales que se desarrollen en el dominio público hidráulico de los cauces, los organismos de cuenca podrán solicitar al interesado un proyecto justificativo que evalúe los efectos que pudiera producirse en el medio ambiente, la salubridad y los recursos pesqueros, así como las medidas que se prevean. En este sentido la presentación del Proyecto Ambiental, podría abarcar muchos de los contenidos que puedan solicitarse, si bien se deberá contrastar en cada organismo de cuenca qué documentación requieren. En estos casos se deberá seguir el procedimiento establecido en el artículo 52 del RD 849/1986 y en el artículo 69 en el caso de embarcaderos. Asimismo se acordará, en todo caso, un período de información pública por un plazo no inferior a veinte días, ni superior a dos meses. El plazo de la Administración para resolver será de tres meses, que quedará ampliado a seis en el supuesto de que el plazo de información pública fuera superior a un mes o procediera la confrontación del proyecto. Transcurrido dicho plazo podrá entenderse desestimada la solicitud. Las resoluciones de los organismos de cuenca dependientes de la Administración General del Estado pondrán fin a la vía administrativa. Asimismo, los usos comunes especiales que por su especial intensidad puedan afectar a la utilización del recurso por terceros, requerirán autorización siguiendo el procedimiento marcado por el artículo 53 del RD 849/1986 donde se señala que la tramitación de expedientes corresponderá al Organismo de cuenca, cuando se trate de obras que ejecute la Administración General del Estado o en el caso de que éstas deban llevarse a cabo en cauces que delimiten el territorio de dos o más Comunidades Autónomas. Finalmente señalar algunas consideraciones sobre el reglamento del dominio público hidráulico que guardan relación con las actividades deportivas: ü Según el artículo 56 del RD 849/1986, en las zonas colindantes a las playas naturales de los ríos, lagos, lagunas o embalses donde no estuviese expresamente prohibido el baño, no se precisará ningún tipo de declaración responsable para el uso de medios de flotación que, por su tamaño y características, puedan ser considerados como complementarios del baño. Si bien esta determinación no detalla cuáles son los medios de flotación afectados, se entiende todas aquellas que no constituyan embarcaciones, que según el artículo 58, deben ir provistos de matrícula normalizada. ü Según el artículo 62 del RD 849/1986, el organismo de cuenca puede determinar zonas destinadas a la navegación, fondeo y acceso a embarcaderos así como áreas en las que se prohíben dichas actividades por riesgos que puedan generarse para bañistas o proximidad a ciertas infraestructuras (presas, azudes, tomas de abastecimiento, desagües, etc.). Estas zonas, deberán balizarse adecuadamente siguiendo las consideraciones establecidas en dicho artículo 62. Subir Dominio Público Marítimo Terrestre
La Ley 22/1988, de 28 de Julio, de Costas y el RD 1471/1989, de 1 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento General para desarrollo y ejecución de la Ley de Costas establecen la ocupación del Dominio Público Marítimo - Terrestre. La ley, con respecto a la utilización del dominio público marítimo-terrestre, en su exposición de motivos señala una regulación eficaz de los diferentes usos, que incluyen: ü Los usos comunes, donde la utilización de del dominio público marítimo-terrestre y, en todo caso, del mar y su ribera será libre, pública y gratuita para los usos comunes. Entre estos usos se incluye pasear, bañarse, navegar, embarcar y desembarcar, varar, pescar y otros actos semejantes que no requieran obras e instalaciones de ningún tipo (Art. 31). ü Por su parte, los usos especiales, son aquellos que tengan especiales circunstancias de intensidad, peligrosidad o rentabilidad y los que requieran la ejecución de obras e instalaciones sólo podrán ampararse en la existencia de reserva, adscripción, autorización y concesión (Art. 31). En cuanto a las autorizaciones, únicamente se pordrá permitir la ocupación del dominio público marítimo-terrestre para aquellas actividades o instalaciones que, por su natureleza, no puedan tener otra ubicación. Atendiendo al Capítulo IV del Títyulo III del Reglamento General para el Desarrollo y Ejecución de la Ley de Costas, se pueden considerar, dad su relación con las prácticas deportivas, los siguientes tipos de actividades que precisan autorización singular: ü Servicios de Temporada en Playas: explotación de servicios de temporada en playas, que sólo requieran de instalaciones desmontables. Como regla general, estas autorizaciones serán concedidas por los Ayuntamiento en cuyo término municipal se ubique la playa aunque previamente, las Demarcaciones de Costas deberán haber otorgado a los Ayuntamientos las correspondientes autorizaciones para explotación de servicios de temporada. Las solicitudes que presenten los Ayuntamientos deberán comprende una propuesta de delimitación de las zonas a ocupar, de los planos de las instalaciones y servicios y de los estudios económico-financieros correspondientes. Los Ayuntamientos deberán abonar a las Demarcaciones de Costas el canon de ocupación que corresponda. ü Autorizaciones para otro tipo de actividades: deberán precisarse la actividad a desarrollar, su impacto sobre el dominio público marítimo-terrestre y las especificidades concretas. En este sentido (Art. 25) se establecen las prohibiciones en las zonas de servidumbre[1] y se indica que, con carácter ordinario, sólo se permitirán en esta zona, las obras, instalaciones y actividades que, por su naturaleza, no puedan tener otra ubicación o presten servicios necesarios o convenientes para el uso del dominio público marítimo-terrestre, así como las instalaciones deportivas descubiertas. Están sujetas a previa autorización administrativa (Art.50) las actividades en las que, aún sin requerir obras o instalaciones de ningún tipo, concurran circunstancias especiales de intensidad, peligrosidad o rentabilidad, y asimismo la ocupación del dominio público marítimo-terrestre con instalaciones desmontables[2] especialmente importante para el caso de la organización de eventos o campeonatos deportivos, o con bienes muebles.
Las autorizaciones de usos en la zona de servidumbre están sujetas a la Administración General del Estado (Art. 26) y las autorizaciones cuyo objeto sea la explotación de servicios de temporada en las playas (Art. 53), que sólo requieran instalaciones desmontables, serán otorgadas a los Ayuntamientos que lo soliciten, en la forma que se determine reglamentariamente y con sujeción a las condiciones que se establezcan en las normas generales. Entre las competencias administrativas (Título VI. Capítulo Primero), cabe señalar lo siguiente: Ø Corresponde a la Administración del Estado (Art. 110), entre otras,: - La gestión del dominio público marítimo-terrestre, incluyendo el otorgamiento de adscripciones, concesiones y autorizaciones para su ocupación y aprovechamiento, la declaración de zonas de reserva y, en todo caso, las concesiones de obras fijas en el mar, así como las de instalaciones marítimas menores, tales como embarcaderos, pantanales, varaderos y otras análogas que no formen parte de un puerto o estén adscritas al mismo. - La tutela y policía del dominio público marítimo-terrestre y de sus servidumbres, así como la vigilancia del cumplimiento de las condiciones con arreglo a las cuales hayan sido otorgadas las concesiones y autorizaciones correspondientes. Ø Las Comunidades Autónomas ejercerán las competencias (Art. 114) que, en las materias de ordenación territorial y del litoral, urbanismo, vertidos al mar y demás en virtud de sus respectivos Estatutos. Ø Las competencias municipales (Art. 115), comprenden, entre otras: - Informar las solicitudes de reservas, adscripciones, autorizaciones y concesiones para la ocupación y aprovechamiento del dominio público marítimo-terrestre. - Explotar, en su caso, los servicios de temporada que puedan establecerse en las playas por cualquiera de las formas de gestión directa o indirecta previstas en la legislación de Régimen Local.
[2] Se entenderán por instalaciones desmontables aquellas que (Art. 50): precisen a lo sumo obras puntuales de cimentación, que en todo caso no sobresaldrán del terreno; estén constituidas por elementos de serie prefabricados, módulos, paneles o similares, sin elaboración de materiales en obra ni empleo de soldaduras; se monten y desmonten mediante procesos secuenciales, pudiendo realizarse su levantamiento sin demolición y siendo el conjunto de sus elementos fácilmente transportables. |